PREGUNTAS FRECUENTES
Análisis:
De acuerdo a la lectura del segundo artículo sin número incorporado por el artículo 27 de la ley 13617, inciso a): los ingresos a considerar (gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero) son los derivados del desarrollo de actividades “alcanzadas” por el impuesto. Sería el caso de la venta de un bien de uso exenta cuyo importe habría que computar.
De tal manera, interpretamos que no son computables para el monto límite establecido de un millón de pesos, ni para el cálculo de la categoría, ingresos no gravados o exentos no relacionados con la actividad alcanzada.
Por ejemplo, mencionamos:
Locación de hasta 5 (cinco) inmuebles de personas físicas domiciliadas en la provincia
Sueldos en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, etc
Honorarios de directores o síndicos.
Subsidios o subvenciones del Estado no vinculadas a actividades alcanzadas
CONSULTA:
Si se comparte el análisis, se aclare expresamente la situación porque la redacción de la Resolución 6/2017 y el sistema on-line de adhesión genera dudas sobre qué ingresos exentos o no alcanzados deben incluirse.
Debe tenerse en cuenta que una interpretación que extienda a ingresos no alcanzados o exentos en la categorización implica que resulte una categoría de impuesto superior al que correspondería aplicando el régimen general, con el agravante que este régimen simplificado es obligatorio.
Normativa:
(ley 13617) ..
Los sujetos mencionados en los párrafos anteriores, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
Por el desarrollo de actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales – gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000).
RG 6/2017
Art. 4 – A los efectos de considerar el parámetro de los ingresos brutos totales inferiores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000) o el que en el futuro se determine, previsto por el segundo artículo sin número incorporado por el artículo 27 de la ley 13617 así como para la categorización en la escala prevista en el artículo 28 de dicha ley, se considerarán los ingresos brutos totales -gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero- devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores al de su incorporación al Régimen, categorización y/o recategorización.
RESPUESTA:
Para adherir al Régimen Simplificado se deberán considerar los ingresos brutos totales anuales (gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero) obtenidos en el período fiscal inmediato anterior y estos sean iguales o inferiores a $ 1.000.000.-
Por su parte, a los fines de encuadrarse en la escala establecida en el Artículo 14 bis) de la Ley Impositiva Anual deberán considerarse los ingresos brutos totales devengados gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos (excluyendo los no gravados, exentos y sujetos a tasas cero) correspondiente a los últimos doce (12) meses calendario anteriores al momento de su categorización o recategorización.
Artículo 4º de la RG 6/2017 modificado por la RG 9/2017.
Realizada la consulta ante la API manifiestan que los saldos a favor provenientes de:
a) Retenciones/Percepciones: se deberá armar un legajo para análisis del funcionario y evaluación de su devolución.
b) SIRCREB: se deberá realizar el reclamo por la casilla de correo y esperar que se expidan para la exclusión. (puede demorar un tiempo prudencial..!) Manifiestan en mostrador dos (2) años.
PLANTEO:
Solicitamos establecer mecanismo automático de devolución y /o compensación sin demoras burocráticas. Debe tenerse en cuenta que los regímenes de retención, percepción son PAGOS A CUENTA, y tratándose de pequeños contribuyentes no ameritan mayores fiscalizaciones. Si hubiera inconsistencias, con la información que se encuentra incluida en las DJ ya presentadas, el fisco conserva la facultad de verificación posterior.
RESPUESTA:
La Administración Provincial de Impuestos implementó un trámite web, ingresando con cuit y clave fiscal, a partir del cual el contribuyente podrá utilizar ese saldo a favor declarado al 31 de diciembre de 2016. A dicho saldo se le sumarán las retenciones y/o percepciones (sin considerar SIRCREB) sufridas en el ejercicio fiscal 2017. El monto así determinado podrá afectarse para el pago del Régimen Simplificado.
Las retenciones sufridas durante el año 2017 por sistema SIRCREB, serán devueltas en cuenta bancaria sin necesidad de realizar trámite ante esta Administración.
602200 Servicio de transporte de pasajeros en taxis y/o remises.
En principio transporte de pasajeros 1.5%. ¿Se aplica también si es una agencia de remises? ¿Qué alícuota corresponde?
RESPUESTA:
El desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros se encuentra alcanzada por una alícuota diferencial prevista en el Art. 7 inc. c) cuando los vehículos están radicados en la Provincia y que los mismos son de propiedad de los sujetos alcanzados por el Impuesto.
La situación es igual para los que tengan una agencia de remises.
Ahora bien, si las agencias de remises perciben una comisión al desarrollar servicios para terceros, deben tributar al 4.5% por intermediación.
En ambos casos quedan excluidos del Régimen simplificado.
633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes. No está previsto dentro de las alícuotas diferenciales, pero no permite adherir al régimen simplificado. De acuerdo al nomenclador de actividades se trata de un “servicio complementario al transporte”.
RESPUESTA:
El código 633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes se encuentra habilitado para adherir al Régimen Simplificado.
– El régimen es obligatorio, pero ¿cuál es la sanción por no ingresar y continuar con el régimen general?
RESPUESTA:
La omisión de la adhesión será sancionada con multas previstas en el art. 78 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).
– El contribuyente que habiendo pagado por adelantado todo el año queda excluido durante el mismo (por ingresos, o por iniciar actividad no comprendida) retornando al Régimen General. ¿Qué tratamiento tendrán los pagos anticipados realizados?
RESPUESTA:
Los pagos realizados se considerarán a cuenta del tributo siguiendo lo dispuesto en el Art 14 sin número del Art. 27 de la Ley 13617.
Cuáles serían los requisitos o formalidades a cumplimentar, además de las condiciones previstas en el Art. 213 inc. ñ) del Código Tributario, para que los ingresos provenientes de dicha actividad se encuentren exentos?
Respuesta:
A los fines de la franquicia consagrada en el inciso ñ) del artículo 213, las industrias alimenticias, deben cumplir con los requisitos que estipulan –referidos a la radicación- las Resoluciones Generales: Artículo 2º Res. Gral. 02/1994 y articulo 2º Res. Gral. 14/2012, contar con establecimiento industrial habilitado (Inf. 148/2011 DGTJ) –habilitación municipal y/o provincial- y encuadrar en la interpretación que efectuara el Organismo a través de la Resolución General 004/2014 -ratificada por el Dictamen de Fiscalía de Estado 1373/2014 – referido al alcance de la expresión “industrias alimenticias”
Por consiguiente, en nuestro entendimiento, pasa a estar gravado al 1,5% la elaboración, en la provincia, de productos alimenticios a través de servicios de fasón.-
Además, quien encarga la elaboración de productos, deberá gravar su posterior venta también al 1.5% , si la planta elaboradora está radicadas en la provincia Santa Fe.
Nuestra inquietud radica si quien encarga la elaboración de productos alimenticios a industrias radicadas fuera de la provincia para su posterior venta, deberá gravar la venta al 4,5% ó( a la Alícuota General) que corresponda ó a la Alícuota Específica del 2.5% por Comercio al por Mayor de Alimentos y Bebidas ( Art 3650, Art 7 inc e)
1-Existirá una doble imposición sobre los mismos alimentos, desde el momento que el fasonier y fazonero, ambos deben tributar al 1.5%.
Respuesta:
La actividad de fason fue considerada por el Organismo como un servicio que se presta a terceros y no actividad industrial (Dictamen 480/2014 DGTJ entre otros) y luego interpretada de manera distinta por Fiscalía de Estado mediante Dictamen 0124/2016.
Consecuentemente con este cambio de criterio, y hasta la vigencia de la Ley 13617, los ingresos generados por dicha “actividad industrial” en la medida que no excedan la capacidad de producción de planta –Res. Gral. 02/94 API- , excepto público consumidor, estarán alcanzados con la franquicia establecida en el artículo 213 inciso ñ) del Código Fiscal vigente, siempre y cuando estemos frente a una actividad alimenticia o del cuero, dado que la exención no tiene límites en relación al parámetro Ingresos. Para el “Resto de la industria” debían tenerse en cuenta los parámetros de ingresos: < o = $ 120.000.000 Exento y >$120.000.000 Gravada 0,50%
A partir de la vigencia de la Ley 13617: los ingresos generados por los fasonier o confeccionistas –siempre que el establecimiento se encuentre radicado en Santa Fe- excepto la venta al público consumidor, tributarán la alícuota del 1.50% (Artículo 18 de la L. 13617)
Los ingresos generados por los industriales radicados en Santa Fe por la venta de productos elaborados a fason –en tanto el fasonier o confeccionista tenga la planta en Santa Fe- excepto al público consumidor, tributan la alícuota del 1.50%
Yendo la inquietud planteada por los consultantes, cuando se encarga a fasonier o confeccionistas extra jurisdiccionales –o sea no radicados en Santa Fe- los ingresos generados por la venta de los productos en cuestión, no les corresponde el trato especifico de la LIA, al no cumplir la condición que la propia norma exige –radicación en Santa Fe del fasonier o confeccionista-; consecuentemente deben tributar la alícuota básica pertinente a que refiere el artículo 6 de la LIA –modificado por el artículo 15 de la Ley 13617.
El fasonier o confeccionista extra jurisdiccional no le corresponde el trato especifico en la LIA, toda vez que la alícuota del 1.50% es para los referidos sujetos cuya planta industrial se encuentre radicada en la Provincia de Santa Fe.
El caso del ejemplo planteado, el industrial local que encarga la elaboración de productos alimenticios a los fasonier extra jurisdiccionales, va a tributar -por dichas ventas- la alícuota básica que corresponda.
Por su parte los ingresos atribuibles a nuestra Provincia, en el marco del Régimen General del CM, correspondiente a ese contribuyente fasonier o confeccionista de extraña jurisdicción, que elabora los productos alimenticios para el industrial local, deberá tributar la alícuota básica prevista en el inciso 4 b) del artículo 6 de la LIA –modificado por el artículo 15 de la L. 13617
La pretensión de aplicar una alícuota de comercio, no puede prosperar toda vez que los ingresos objeto de la consulta devienen de una “actividad industrial”; siendo que la actividad comercial consiste en la compra de bienes para su reventa.
2-La ley impositiva anual, en su capítulo II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, artículo 7, inciso m) determina la alícuota del 3% para el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, y del 0,50% para la comercialización mayorista de combustibles líquidos. ¿Cómo determino si una venta de combustible es expendio al público o comercialización mayorista? La duda surge cuando se le vende a Responsables Inscritos en IVA que prestan servicios de transporte de cargas o personas, o prestadores de servicios agropecuarios o agricultores.
Respuesta:
Sobre la consulto, amerita citar los innumerables antecedentes existentes en el Organismo, vertidos por la DGTJ, entre otros el Inf. 172/2010, que da respuesta a la inquietud planteada, debiendo agregarse que los criterios en ese sentido, han sido ratificados por la Fiscalía de Estado, a través del Dictamen 1243/2010
Informe 172/2010
“En lo que a la cuestión medular del recurso que nos ocupa, amerita traer a colación lo previsto en el Artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias), el que textualmente reza “Entiéndase por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado”.
Asimismo, el artículo 139 inciso c) establece que la base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de las compras y ventas en el caso de la comercialización mayorista de combustibles líquidos.
En consecuencia, entendemos que el razonamiento seguido por esta Administración ha sido el correcto, debiendo agregarse que la norma especial en materia de combustibles líquidos es la Ley 10794, la que se encuentra incorporada a la disposición fiscal actual. Cabe acotar, además, que tanto el Decreto 58/97 como el 2336/04, son meramente interpretativos para las situaciones no expresamente contempladas en el Código Fiscal, criterio seguido por esta Administración en los informes emitidos, entre otros el Nº 98/01 y Nº 351/04.
Por lo tanto, las ventas de combustibles efectuadas a empresas de transporte y productores agropecuarios deben ser consideradas como expendio al público y por ende, se encuentran alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del 3,25% estipulada en el inciso g) del Artículo 7 de la Ley Impositiva Anual.”
3- ¿Qué alícuota a aplicar por parte de las ópticas, que incluye Óptica ortopédica?
Respuesta:
Entendiendo que lo que está gravado con la alícuota especial del 4.50 % -inciso f) del artículo 7º de la LIA vigente es el “comercio al por menor de óptica no ortopédica”, los ingresos generados por las ópticas por la comercialización de productos ópticos ortopédicos, al no tener un trato especial en la LIA, deberán tributar la alícuota básica pertinente estipulada en el artículo 6º de la LIA vigente. Deberá en tenerse cuenta lo establecido en el artículo 205 del Código Fiscal (t.o. 2014), es decir que, cuando se obtienen ingresos brutos gravados sometidos a distintas alícuotas, deberán discriminarlo en sus declaraciones juradas y registros contables; caso contrario corresponderá el trato más gravoso.
¿Existe algún dictamen o resolución aclaratoria al respecto? No tenemos conocimiento de la existencia de un antecedente en concreto sobre este punto.
4- Consulto la forma de DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, de una persona física cuya actividad principal es la 5249900 (Venta al por menor de artículos usados n.c.p excluidos automotores y motocicletas) y cuya actividad secundaria es
7430000 (Servicios de publicidad). Específicamente compra implementos agrícolas usados y luego los vende (no compra ni vende implementos nuevos) y realiza a través de su página web Publicidad a terceros.
Respuesta:
Para el caso de la compra de bienes usados y su posterior reventa, la base de imposición es el valor de venta (artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2014). Para que se aplique la base imponible diferencial –artículo 197 del Código Fiscal (to. 2014), la condición es que la comercialización sea de bienes usados que fueron recibidos como parte de pago de UNIDADES NUEVAS- (el consultante expresamente dice que no compra ni vende implementos nuevos); así queda desestimada esta opción.
En cuanto al servicio de publicidad, debe aplicarse la alícuota diferencial del 4.50% -inciso f) del artículo 7º de la LIA, bajo el rubro impositivo “Publicidad y propaganda….”
En caso de las agencias de publicidad a que alude el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2014) expresa cual es la base de imposición y en el supuesto de que la actividad consista en la intermediación, se aplicará el trato como tales y la alícuota será el 4.50% para contribuyentes radicados en Santa Fe y para los extra jurisdiccionales el 5.50%
A- La base imponible de la actividad principal 5249900 sería el precio de venta o el precio de venta menos el costo?
Respuesta:
En cuanto a la base imponible de la actividad esta contestada anteriormente –precio de venta conforme al artículo 186 del C. Fiscal vigente.
B- Está gravada dicha actividad a la alícuota general del 2.76% (facturación menor a 1.000.000)?
Respuesta:
Si, está gravada con la alícuota básica pertinente, establecida en el artículo 6º de la LIA –modificado por el artículo 15 de la Ley 13617; es decir de acuerdo a los parámetros de ingresos del año anterior
4521000 – CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION DE EDIFICIOS RESIDENCIALES
4525910 -ACTIV.ESPECIALIZ.DE CONSTR. N.C.P., EXCEPTO MONTAJES INDUSTRALES
Respuest: Atento consultas recibidas sobre estas actividades, el sistema se encuentra habilitado para permitir la adhesión de quienes realicen trabajos de albañileria por cuenta propia.
2- Actividades referidas como excluyentes:
113900 – CULTIVO DE FRUTAS N.C.P.
Respuesta:
No puede entrar porque se trata de una actividad comprendida en el inciso d) del artículo 177 del Código Fiscal, excluída de acuerdo a lo previsto en el segundo artículo incorporado por el artículo 27 de la L. 13617. Asimismo se trata de una actividad primaria y la norma señalada, cuando define al pequeño contribuyente, establece: “…que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios…gravadas”
4519000 – MOVIMIENTO DE SUELOS Y PREPARACIÓN DE TERRENOSPARA OBRAS N.C.P.
POR LO QUE TENGO ENTENDIDO LA ACTIVIDAD DE MOVIMIENTO DESUELOS TIENE ALÍCUOTA GENERAL Y LA DE CULTIVO DE FRUTAS ES EXENTA POR LO QUE PODRÍA INCLUIRSE EN EL RÉGIMEN, ME PODRÍA DECIRSI ES UN ERROR DEL SISTEMA O SI REALMENTE HAY ALGÚN MOTIVO QUE LO EXCLUYE ESTASACTIVIDADES.
Respuesta: El movimiento de suelos y preparación de terrenos desde la óptica fiscal se considera un “servicio relacionado con la construcción” y por ende pasibles de la alícuotas básicas pertinentes. (Dictamen 17/96 y los innumerables interpretativos vertidos en consonancia por la DGTJ); podría entrar si realiza exclusivamente dicha actividad, puesto que si realiza otras actividades de construcción, estas al tener tratos especiales, imposibilitan el ingreso al RS
3- Tener declaradas las actividades de APICULTURA y Venta de Ropa al por Menor, es suficiente para quedar excluido del Régimen Simplificado?
El contribuyente en cuestión, a priori, parece reunir los requisitos para ingresar al Régimen Simplificado, al intentar hacer la adhesión aparece un mensaje que ha sido denegada y menciona:
ACTIVIDADES REFERIDAS COMO EXCLUYENTES: 122300 – APICULTURA
Respuesta:
Si, atento a que el segundo artículo incorporado por el artículo 27 de la LEY 13617 dispone expresamente: “A los fines del presente Régimen, se consideran Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos” y, además, deben cumplir las condiciones allí establecidas. Tratándose de una actividad primaria, queda excluída del RS.
4-Tener declarada la actividad de ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P., es suficiente para quedar excluido del Régimen Simplificado?
El contribuyente en cuestión, a priori, parece reunir los requisitos para ingresar al Régimen Simplificado, al intentar hacer la adhesión aparece un mensaje que ha sido denegada y menciona:
ACTIVIDADES REFERIDAS COMO EXCLUYENTES: 1549900 – ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.
Respuesta:
El según artículo incorporado por el artículo 27 de la LEY 13617 dispone expresamente: “A los fines del presente Régimen, se consideran Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos” y, además, deben cumplir las condiciones allí establecidas. Tratándose de una actividad industrial, queda excluida en funcion de lo que prevé la propia norma.
5- Contribuyente con actividad 1549900 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
Se le ha denegado el Régimen Simplificado por ser una actividad con alícuota diferencial según la Ley Impositiva Anual
Pero el contribuyente vende lo elaborado al público directamente (pizzas) con lo cual siempre tributó la alícuota general
Si le corresponde tributar la alícuota general le correspondería el R.S.
Cómo se soluciona tal situación? Siendo que el sistema no pregunta si la venta es mayorista o directamente al consumidor final
Respuesta:
Tratándose de una actividad industrial, independientemente de que lo elaborado se venda al consumidor final, resulta excluída en funcion de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado por el artículo 27 de la LEY 13617: “A los fines del presente Régimen, se consideran Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
6- Una persona física posee 2 inmuebles en alquiler, por esta actividad no le corresponde inscribirse en ingresos brutos ya que no está alcanzado por el impuesto (fuera del objeto). A su vez realiza la actividad de pintura y decoración. A mi entender puede ingresar al régimen simplificado ya que la actividad de locación hasta 5 inmuebles no está alcanzada, no corresponde inscripción, corresponderá si algún día posee más de 5 inmuebles en alquiler.
¿Es correcta mi interpretación?
Respuesta:
Se Coincide con el razonamiento esbozado. La actividad de locación de hasta cinco inmuebles- no constituyen actividades o hechos alcanzados con el artículo 177 inciso e) por lo que, la actividad de servicios –pintura y decoración- podrá adherir al RS y deberá contemplar a los fines del parámetro de $ 1.000.000 el ingreso de los alquileres – no alcanzados- y luego a los fines de la categorización, computará los ingresos de la actividad gravada.
Cuando se dé el supuesto de gravabilidad con los alquileres –locación de más de cinco inmuebles- si bien está exceptuada por el inciso f) del segundo artículo incorporado por el artículo 27 de la Ley 13617, está gravada con una alícuota especial del 4.50%, hecho que la excluye del RS
7- ¿Cuál es el alcance que se debe dispensar al inciso c) del artículo 177 del Código fiscal a los efectos de la aplicación del Régimen Simplificado establecido por la Ley 13617? ¿El criterio es la habitualidad de la adquisición de productos o mercaderías de extraña jurisdicción?
Respuesta:
El artículo 177, considera actividades y hechos alcanzados con el IsIB, independientemente de la realización habitual o esporádica, entre ellas, las comprendidas en el inciso c); por lo tanto, si se da el supuesto, hace que se excluya del RS.
Resuesta:
No, en función de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Resolución General 06/2017
Impuesto especial ley 13582
Mi planteo es el siguiente: como se procede en caso de que la persona que exteriorizó bienes no se encuentra inscripta en ingresos brutos? Por ejemplo, si el contribuyente que exteriorizó bienes obtuvo dichos ingresos por una actividad que se encuentra exenta en ingresos brutos. (Ejercicio profesional no organizado en forma de empresa, cría de ganado, etc)-. Debe tributar de todos modos el impuesto? Porque si dicho contribuyente hubiese declarado dichos ingresos cuando se originaron no hubiese tributado impuesto sobre los ingresos brutos.
Respuesta:
En este caso no corresponde que presente la declaración ni pague, en función de lo dispuesto en el Artículo 2º segundo párrafo del Decreto 4030/2016 “Los sujetos que realicen una actividad considerada exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultarán obligados a declarar ni a abonar el tributo especial, cuando la tenencia de moneda nacional o extranjera o bienes declarados deriven de los ingresos producidos por dicha actividad”
Respecto las nuevas alícuotas de ingresos brutos a aplicar, cuando menciona ingresos brutos anuales devengados en el periodo fiscal inmediato anterior, “periodo fiscal” hace referencia al año calendario anterior entendido así también para las sociedades cuyo periodo fiscal depende de la fecha de cierre de ejercicio?
Respuesta:
Se hace la referencia al año calendario anterior, independientemente –en el caso de sociedades- del cierre de sus ejercicios económicos; por ejemplo, si una sociedad confecciona sus EECC el 30 de junio de cada año, a los fines de considerar los parámetros de ingresos para determinar la alícuota básica pertinente del año 2017, deberán contemplar los ingresos devengados en el año fiscal 2016.
CONSULTA SOBRE ARRENDAMIENTOS
Estimados, nos dirigimos a Uds. a los efectos de hacerles llegar nuestra consulta vinculada con la interpretación del Art. 177 inc e) ii) del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, vinculado con la exención en el Impuesto sobre Los Ingresos Brutos del alquiler de un campo en la mencionada provincia, “cuyos propietarios son tres personas en condominio”
En efecto el articulo establece
Art. 177 – …los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:
e) La locación de inmuebles, excepto cuando los ingresos correspondientes al locador sean generados por la locación de hasta cinco (5) inmuebles.
La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando se cumplan algunas de las siguientes situaciones, en forma concurrente o no:
i) Cuando el propietario del o de los inmueble/s no tenga domicilio fiscal dentro de la Provincia de Santa Fe.
ii) Cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la ley 19550 y modificatorias o sociedades de hecho o irregulares o se trate de un fideicomiso.
Nuestra inquietud radica en la interpretación del punto ii) en relación a los inmuebles cuyo titular (contribuyente) es un condominio.
Si bien entendemos que “condominio” no encuadra dentro de las previsiones del destacado inciso (no es sociedad de la Ley 19.550; no es sociedad irregular ni de hecho; y no es un fideicomiso; con lo cual el alquiler realizado bajo estas circunstancias, estaría exento), nos interesa conocer cual es la interpretación del Organismo al respecto.
Respuesta:
El condominio será considerado un único sujeto a tenor de lo expresado en el párrafo final del artículo 177 del Código Fiscal vigente, por lo que, al no estar en el subinciso ii) del inciso e) del aludido artículo 177, a los fines de la gravabilidad o no de las locaciones, deberá tenerse en cuenta el parámetro de los cinco inmuebles; es decir que el condominio debería tener más de cinco inmuebles para considerarlo alcanzado con el tributo.